La urbanización de Calalberche, barriada del municipio toledano de Santa Cruz del Retamar, se sitúa en un entorno natural de alto valor y parece ser, a primera vista, un lugar bastante aislado del mundanal ruido. En condiciones normales, el silencio es lo que predomina, de modo que sólo se deberían oír los sonidos propios de la naturaleza.
No obstante, durante los meses de primavera-verano, desde finales de mayo a mediados e incluso finales de septiembre, los fines de semana se convierten en un infierno de emisiones acústicas, causadas mayormente por dos establecimientos (La Taberna de Rocío y Tío Lópes) que atrae a sus clientes con música al aire libre a todo volumen (hemos podido medir 90 dB en la misma terraza de Tío Lópes), en parte con cantantes y músicos, en parte con música enlatada, con una programación idéntica todos los viernes y sábados de los meses estivales. La orografía del lugar convierte la ubicación de los locales de ocio, situados en el mismo centro de la urbanización, en una especie de caja de resonancia que cubre varias las laderas de la urbanización con un infernal ruido, que se percibe de intensidad variada dependiendo de la dirección del viento y existiendo ciertos canales de expansión de las ondas acústicas debida a la orografía del terreno). Tales molestias se producen principalmente entre las 22 horas de la noche y las 3 horas de la madrugada. Para que se diviertan cien o doscientos clientes, muchos venidos de otros municipios, mientras que haga caja el establecimiento, tiene que sufrir el resto de la población. A los locales de une, ocasionalmente, algún evento organizado con permiso o incluso intervención del mismo ayuntamiento, en la antigua plaza de toros, sin que alguien de este ayuntamiento se pare a pensar que ya hay dos focos de ruido insoportables justo al lado. Y tampoco es raro que se una otro local existente encima de la discoteca, con una terraza más elevada en la que el ruido puede alcanzar fácilmente más de 100 dB.
La guinda de la tortura acústica de los fines de semana son las fiestas patronales del 15 de agosto, que duran 4 días, cuando se instalan en el centro mismo de la urbanización varias atracciones de feria, que junto a los restaurantes ya mencionados compiten por quien consigue alcanzar más decibelios con una música de por sí de pésima calidad. Y no suficiente con este caos cacofónico, cuando cierran las atracciones (¡a las 3 de la madrugada!) suele comenzar la sesión en una discoteca sin aislamiento acústico, cuya música para los "ravers" puede atronar hasta las 11 de la mañana (hora a la que sólo quedan personas ebrias produciendo griterío por la calle) haciendo imposible que los vecinos durmieran ni con las ventanas cerradas, precisamente en un mes que se ha caracterizado por su elevado calor. Adicionalmente suelen estacionarse jóvenes en la zona de la discoteca dejando la música sonar a todo volumen desde sus coches, afectando especialmente a calles cercanas como la calle Toledo.
¿Cuál ha sido la actuación del ayuntamiento de Santa Cruz del Retamar para velar por el cumplimiento de la normativa autonómica castellano-manchega sobre contaminación acústica? ¡NINGUNA! Raras veces se ve un coche de la Policía Local, a la que tampoco se puede localizar telefónicamente por las noches ni los fines de semana. Por otro lado, la Guardia Civil no tiene competencias para intervenir en materia de protección acústica y remite a una Policía Local a sabiendas que no existe.
En Castilla-La Mancha existen dos leyes que regulan la contaminación acústica:
Ley 7/2011, de 21 de marzo, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y
Establecimientos Públicos de Castilla-La Mancha.
Modelo tipo de Ordenanza municipal sobre normas de protección acústica (Resolución de 23/4/2002).
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Modelo tipo de Ordenanza municipal sobre normas de protección acústica (Resolución de 23/4/2002).
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
4. Las celebraciones recreativas, culturales, sociales o de ocio de carácter privado o
de acceso restringido que, de forma ocasional o continuada en el tiempo, se lleven a cabo
en cualquier establecimiento que no cumpla las condiciones del artículo 1.2 c) someterán
su régimen de funcionamiento a la regulación establecida por la correspondiente ordenanza
municipal.
En todo caso los recintos, locales y establecimientos donde se realicen las referidas actividades deberán cumplir con lo establecido en la legislación de protección de la seguridad ciudadana y reunir las condiciones técnicas exigidas en esta Ley, en sus reglamentos de desarrollo y en la normativa específica que resulte aplicable.
En todo caso los recintos, locales y establecimientos donde se realicen las referidas actividades deberán cumplir con lo establecido en la legislación de protección de la seguridad ciudadana y reunir las condiciones técnicas exigidas en esta Ley, en sus reglamentos de desarrollo y en la normativa específica que resulte aplicable.
TÍTULO II
Organización y desarrollo de espectáculos públicos y actividades recreativas
CAPÍTULO I
Condiciones y requisitos de los espectáculos públicos, las actividades recreativas y los establecimientos públicos
Artículo 20. Condiciones y requisitos.
1. Los espectáculos públicos, las actividades recreativas y los establecimientos públicos donde se desarrollen deberán reunir las condiciones de seguridad, accesibilidad universal, salubridad e higiene que resulten necesarias para garantizar la seguridad de las personas y de sus bienes y la higiene de las instalaciones, así como el resto de condiciones exigidas por la normativa sectorial aplicable.
2. Las anteriores condiciones deberán comprender, entre otras, el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Seguridad para el público asistente, trabajadores y ejecutantes, así como protección de los bienes.
b) Solidez de las estructuras y correcto funcionamiento de las instalaciones.
c) Prevención y protección de incendios y demás riesgos inherentes a la actividad, facilitando la accesibilidad de los medios de auxilio externos.
d) Salubridad, higiene y acústica, con determinación expresa de las condiciones de insonorización de los locales necesarias para evitar molestias a terceros, conforme a lo dispuesto en la legislación sobre ruidos.
e) Protección del medio ambiente urbano y natural, así como del patrimonio histórico, artístico y cultural.
f) Condiciones de accesibilidad universal de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente sobre eliminación de barreras arquitectónicas y accesibilidad aplicable en Castilla-La Mancha.
g) Plan de autoprotección y de actuación ante emergencias, según las normas vigentes en esta materia.
h) Capacidad del establecimiento, local o instalación (aforos).
i) Cualquier otra que pueda establecer la normativa vigente o de pertinente aplicación.
Organización y desarrollo de espectáculos públicos y actividades recreativas
CAPÍTULO I
Condiciones y requisitos de los espectáculos públicos, las actividades recreativas y los establecimientos públicos
Artículo 20. Condiciones y requisitos.
1. Los espectáculos públicos, las actividades recreativas y los establecimientos públicos donde se desarrollen deberán reunir las condiciones de seguridad, accesibilidad universal, salubridad e higiene que resulten necesarias para garantizar la seguridad de las personas y de sus bienes y la higiene de las instalaciones, así como el resto de condiciones exigidas por la normativa sectorial aplicable.
2. Las anteriores condiciones deberán comprender, entre otras, el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Seguridad para el público asistente, trabajadores y ejecutantes, así como protección de los bienes.
b) Solidez de las estructuras y correcto funcionamiento de las instalaciones.
c) Prevención y protección de incendios y demás riesgos inherentes a la actividad, facilitando la accesibilidad de los medios de auxilio externos.
d) Salubridad, higiene y acústica, con determinación expresa de las condiciones de insonorización de los locales necesarias para evitar molestias a terceros, conforme a lo dispuesto en la legislación sobre ruidos.
e) Protección del medio ambiente urbano y natural, así como del patrimonio histórico, artístico y cultural.
f) Condiciones de accesibilidad universal de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente sobre eliminación de barreras arquitectónicas y accesibilidad aplicable en Castilla-La Mancha.
g) Plan de autoprotección y de actuación ante emergencias, según las normas vigentes en esta materia.
h) Capacidad del establecimiento, local o instalación (aforos).
i) Cualquier otra que pueda establecer la normativa vigente o de pertinente aplicación.
Artículo 46. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
Son infracciones graves:
11. El incumplimiento de las condiciones de insonorización de los establecimientos,
recintos e instalaciones establecidas por la normativa correspondiente, así como la emisión
de ruidos o vibraciones que superen los límites establecidos en la norma de aplicación.
Pero esto no es todo. Las emisiones acústicas excesivas están tipificadas como delito en el Código Penal y vulneran claramente los derechos fundamentales.
La protección del medio ambiente a través de la prohibición del ruido es un bien jurídico que queda enmarcado en el ataque a los derechos fundamentales como el derecho a la salud y a la intimidad personal y familiar y que ya ha pasado a formar parte del acervo de valores comúnmente aceptados por nuestra sociedad.
Existe ya importante jurisprudencia al respecto:
Pero esto no es todo. Las emisiones acústicas excesivas están tipificadas como delito en el Código Penal y vulneran claramente los derechos fundamentales.
La protección del medio ambiente a través de la prohibición del ruido es un bien jurídico que queda enmarcado en el ataque a los derechos fundamentales como el derecho a la salud y a la intimidad personal y familiar y que ya ha pasado a formar parte del acervo de valores comúnmente aceptados por nuestra sociedad.
Existe ya importante jurisprudencia al respecto:
Sentencia no 89/2013, del Tribunal Supremo, Sala de lo penal,
de 11 de febrero de 2013. Casación no de recurso 105/2012
(ponente Cándido Conde-Pumpido Touron). Confirma la
sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 14 de
octubre de 2011
Condenar al acusado como autor penalmente responsable
de un delito contra el medio ambiente en su modalidad
de emisión indebida de ruidos con riesgo de grave
perjuicio para la salud de las personas previsto y penado
en el artículo 325. 1 del Código Penal (ruidos por pub).
Sentencia no 557/2015 del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal,
Sección 1a, Recurso no 538/2015 (ponente José Ramón
Soriano Soriano)
Tratándose de un delito de peligro potencial, no es
necesario que los insoportables ruidos hubieran
ocasionado un daño real y efectivo en la salud de los
afectados, ya que el delito se consuma con la infracción de
las normas protectoras del medio ambiente con afectación
potencial al mismo, surgiendo la cualificación si el riesgo de
grave perjuicio pudiera repercutir en la salud de las
personas, como es el caso.
Sentencia del TSJ de Murcia, Sala de lo Civil y Penal, de 15 de
mayo de 2014, N.odeRecurso:1/2014, Procedimiento Penal
(ponente Manuela Badía Vicente)
Se condena a los dueños de un bar musical por un delito
contra el medio ambiente en concurso ideal con un delito
de lesiones, y a los Alcaldes imputados por un delito de
prevaricación por omisión.
Sentencia no 1724/2009, de 11 de diciembre de 2009, del TSJ de la
Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 1a,
recurso no 568/2008 (ponente Narbón Lainez, Edilberto José)
Se estima el recurso planteado por D. A y Da M contra "Sentencia
23.10.2007 (núm. 287/2008), dictada por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo núm. 4 de Valencia, estimando parcialmente el recurso
contra inactividad del Ayuntamiento de Pobla Llarga respecto de la
actividad llevada a cabo por el Casal Fallero "el Castell" y solicitud de
indemnización con base en esa inactividad que fue inadmitida".
Se decreta el cierre del local fallero hasta tanto obtenga la pertinente
licencia de actividad.
Se fija una indemnización a favor de Da M de 4.000 euros y una
indemnización a D. A de 10.000 euros.
A dichas cantidades responderán solidariamente y por mitad el
Ayuntamiento de Pobla Llarga y la Falla el Castell.
Sentencia no 80/2012 del Tribunal Supremo, Sala de lo civil,
de 5 de marzo de 2012. Casación e infracción procesal no
2196/2008 (ponente Francisco Marín Castán):
Los recursos, extraordinario por infracción procesal y de
casación, impugnan la sentencia de apelación dictada en
un proceso para la tutela judicial civil de derechos
fundamentales centrado en si el sonido de un piano
instalado en el piso de los demandados constituye o no
una intromisión ilegítima en el derecho fundamental de
los demandantes, que habitan en el piso inmediatamente
superior, a la intimidad personal y familiar (art. 18 de la
Constitución).
Contaminación acústica: efectos penales y
administrativos para las entidades locales
Las entidades locales (los ayuntamientos en esta materia) como
cualquier Administración Pública responden por los actos
administrativos y por su inactividad
Los solicitantes de las licencias y los terceros perjudicados por la
contaminación acústica pueden instar de los ayuntamientos, primero,
y de la jurisdicción contencioso-administrativa, la reparación de los
perjuicios, frente a actos ilegales que otorgan la autorización de la
actividad sonora dañosa.
También, cabe reconocer, de conformidad con el artículo 139 de la
LRJPAC, la responsabilidad patrimonial de los ayuntamientos por los
daños producidos por la contaminación acústica como consecuencia
del incumplimiento de las obligaciones que, en la materia, les impone
el ordenamiento jurídico (inactividad).